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Tenencia Responsable de Animales

Como ya advertimos durante toda la semana, lamentablemente, hay ocasiones en las que en Clínica Veterinaria Noelia Pérez Rivero nos encontramos casos delicados en cuanto a la tenencia responsable de animales.



Este tema no sólo incluye al pequeño animal, sino en algunas ocasiones, también se dan casos en animales de explotación y/o grandes animales domésticos.


Cualquier animal que dependa de la actuación humana para su supervivencia, entra en cualquiera de los grupos y subgrupos que la normativa vigente engloba y son dignos de protección.


Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía.

Queremos hacer inciso sobre todo en artículos de esta ley que nos parecen muy importantes (a pesar de que todos y cada uno de los artículos de la legislación lo son y os aconsejamos leerlos), ya que, en nuestra clínica veterinaria prevalecerá la ética profesional y el bienestar animal por encima de cualquier otra necesidad.


Puedes ver la legislación completa entrando aquí



Artículo 4. Obligaciones de los poseedores o propietarios.


1. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ley.


A tal efecto, deberán mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza y cumplimentar las formalidades administrativas que en cada caso procedan. Asimismo deberá realizar los tratamientos sanitarios declarados obligatorios.

2. Queda en cualquier caso expresamente prohibido:


a) Matar, maltratar a los animales, o someterlos a prácticas que les pueda producir padecimientos o daños injustificados.


b) Abandonarlos.


c) Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.


d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.


e) Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.


f) No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.


g) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y con dimensiones y características inapropiadas para su bienestar.


h) Suministrarles alimentos, fármacos, sustancias o practicarles cualquier manipulación artificial, que puedan producirles daños físicos o psíquicos innecesarios, así como los que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.



i) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.


j) Venderlos para experimentación sin cumplir con las garantías o requisitos previstos en la normativa vigente.


k) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.


l) Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.


m) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio.


3. Serán también responsabilidad del poseedor de un animal, y subsidiariamente del propietario, los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas, vías, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.


4. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas para evitar la proliferación incontrolada de los animales.


5. El poseedor de un animal, o persona por él autorizada, deberá denunciar, en su caso, su muerte, pérdida o extravío a la autoridad competente, en el término de cinco días a partir de que tal situación se produzca.


6. El propietario de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por la Administración.


Artículo 9. Identificación y censo.


1. Los propietarios o poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal, de forma permanente.

2. La identificación censal se realizará obligatoriamente por uno de los siguientes sistemas, que se adaptarán en todo caso a la normativa de la Unión Europea:

a) Tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble.


b) Identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado.

c) Los demás sistemas que se establezcan por reglamento.

3. La identificación se completará mediante una placa identificativa, en

la que constarán el nombre del animal y los datos de la persona que sea propietaria del mismo.

4. La Junta creará una base de datos ligada al sistema de identificación.

5. Asimismo, y de forma reglamentaria, se podrá extender la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores a otros animales de compañía.


Artículo 11. Estacionamiento y acceso a locales y transportes públicos.


1. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, será necesario adoptar las medidas pertinentes para que la aireación y temperatura sean las adecuadas.

2. Queda prohibida la entrada de animales en locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, piscinas y otros establecimientos o lugares análogos, así como su traslado en medios de transporte públicos, estarán sometidos a la normativa sanitaria correspondiente.

3. Queda prohibido el acceso a los transportes públicos, salvo en aquellos que dispongan de lugares específicamente habilitados para su transporte.

Los conductores de taxis podrán aceptar llevar animales de compañía en su vehículo.

4. Los restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán reservarse la admisión de animales de compañía. En caso de no admisión deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

5. Las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de aplicación a los perros guía.


Artículo 17. Animales abandonados.


1. Sin perjuicio de las normas propias del Derecho Civil, a los efectos de esta Ley se considerarán abandonados aquellos animales que carezcan de cualquier tipo de identificación del origen o del propietario y no vayan acompañados de persona alguna. En dicho supuesto los órganos administrativos competentes deberán hacerse cargo del animal hasta que sea recuperado, cedido o, sólo en último término, sacrificado.


2. Los animales presuntamente abandonados deberán ser retenidos durante al menos veinte días, para tratar de localizar a su dueño.


3. Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá en conocimiento de su propietario para que en plazo de cinco días pueda recuperarlo, previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que su propietario lo hubiera recogido, dicho animal se entenderá abandonado. Ello no eximirá al propietario de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por el abandono del mismo.


4. La Administración adoptará las medidas adecuadas para evitar la proliferación de animales abandonados.


Artículo 21. Sacrificio.


1. Al margen de las razones sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones Públicas o de sus entidades colaboradoras cuando se hubiera realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes al efecto.


2. El sacrificio se llevará a cabo en los locales apropiados, utilizando métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y que no impliquen sufrimiento, siempre con el conocimiento y la responsabilidad de un veterinario.

Se prohíbe el sacrificio en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.


3. Reglamentariamente se determinarán los métodos de sacrificio a utilizar.



Artículo 29. Sanciones.



Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:


a) 150 a 600 euros para las leves.

b) 601 a 3.000 euros para las graves.

c) 3.001 a 30.000 euros para las muy graves.




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